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Requisitos de Eficiencia Energética para ventiladores

reglamento Eficiencia Energética en ventilación
26/04/2017

La presente nota obedece al hecho de que se vienen detectando ventiladores que, tras su puesta en el mercado y comercialización con fechas posteriores a las de aplicación del citado Reglamento no 327/2011 (1 de enero de 2013 y 1 de enero de 2015), no cumplen con los requisitos establecidos en el mismo. Por este motivo, desde AFEC recordamos las obligaciones derivadas del mencionado texto legislativo y advertimos sobre las graves consecuencias que puede conllevar su incumplimiento.

Cumplimiento del Reglamento 327/2011

  • Todos los ventiladores contemplados dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 327/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los de ventiladores de motor con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW, están sujetos a los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos en el mismo, incluidos los ventiladores integrados en otros productos.
  • Solamente los ventiladores que cumplen con lo establecido en el citado Reglamento pueden llevar marcado CE, y por tanto ser comercializados en España o en otro país del Espacio Económico Europeo.

Veracidad de los datos técnicos facilitados

  • La información que debe acompañar a los ventiladores es la indicada en el Anexo I, apartado 3, del citado Reglamento, y debe figurar tanto en su documentación técnica como en las páginas web de libre acceso de los fabricantes.
  • A efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el referido Reglamento, las mediciones y cálculos se determinarán mediante un método fiable, exacto y reproducible, y cuyos resultados se considere que tienen baja incertidumbre.
  • Las tolerancias de verificación definidas en el anexo III del citado Reglamento no serán utilizadas, por el fabricante o el importador, como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio, puesto que las citadas tolerancias de verificación se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro.

Acciones derivadas del incumplimiento del Reglamento no 327/2011

Las acciones de supervisión y control del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento 327/2011 se podrán desarrollar para todos los productos en él comprendidos.

En consecuencia la posibilidad fundada de incumplimiento de los mencionados requisitos de eficiencia por parte de un ventilador puesto en el mercado, podrá dar lugar a la realización de ensayos del citado ventilador por laboratorios independientes y fedatarios públicos acreditados que constaten, en su caso, el fraude.

Sin perjuicio de que las comprobaciones y pruebas se puedan realizar sobre cualquier producto comprendido en el citado Reglamento, no está de más recordar que hay ventiladores que, por su naturaleza, difícilmente pueden alcanzar los requisitos mínimos de eficiencia energética indicados en el citado Reglamento, salvo que los mismos hayan sido objeto de modificaciones en su diseño. Entre estas tipologías, figuran las siguientes:

  • Ventiladores axiales murales de pequeño diámetro (hasta Ø400), con motor AC de 2 polos.
  • Ventiladores centrífugos, de palas hacia adelante, de pequeño tamaño (7/7 en 4P y 9/9 en 6P), con motor AC de rotor interno.
  • Ventiladores Tubulares Axiales para aplicaciones de desenfumage, que se presentan con características aerodinámicas idénticas y con los mismos rendimientos que los ventiladores destinados a aplicaciones de confort/ventilación.

Cualquier incumplimiento de las obligaciones reglamentarias establecidas, tanto relativas a los datos facilitados como a los parámetros reales de funcionamiento, podrá dar lugar al inicio de las acciones legales oportunas.

En este sentido, debemos recordar que, con independencia de las acciones legales administrativas y en materia de consumo por incumplimiento del Reglamento no 327/2011, y mercantiles en materia de competencia desleal, el Código Penal sanciona la emisión de un certificado faltando a la verdad, y expresamente considera también delito contra el mercado y los consumidores, la conducta de los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.

En consecuencia con lo anterior, instamos a los fabricantes y distribuidores de ventiladores y productos afectados por las exigencias legales del Reglamento no 327/2011, así como a todos los actores de este mercado, que procedan al cumplimento normativo estricto, dadas las graves consecuencias que la inobservancia legal en esta materia puede acarrearles.

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